Transporte marítimo. Abandono de la mercancía. Deudor verdadero y real.

En un caso de abandono de contenedor en el puerto, «el deudor real y verdadero» es el destinatario de la mercancía que aparece en el conocimiento de embarque, según una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

Hechos:
Broker Comercio Importaçao e Exportaçao SL (“Broker”) compró una partida de melones a traer en un contenedor “reefer” desde Brasil en posición CIF Vigo. El despacho de aduanas fue contratado a Dachsher Spain Air & Sea Logistics SAU (“Dachser”), y el transporte a World Freight, quien emitió un conocimiento de embarque «House», en el que aparecía Broker como “consignee” y OE Spain como “delivery agent”. World Freight, a su vez, subcontrató el transporte marítimo a la naviera CMA CGM, quien emitió un conocimiento de embarque «Master», en el que aparecía World Freight como “shipper” y OE Spain como “consignee”. El contenedor sufrió un golpe durante su estancia en el puerto de Vigo. CMA-CGM informó a OE Spain, pero señaló que las lecturas del contenedor eran correctas. Sin embargo, ni Dachser ni Broker quisieron retirar la mercancía. Tras varias semanas en el puerto, los melones ya habían agotado su vida útil y no hubieran estado en condiciones de ser comercializados, por lo que no fueron despachados y tuvieron que ser finalmente destruidos. OE Spain Neutral NVOCC SL (“OE Spain”) reclamó el valor de los melones y los gastos (ocupaciones, conexiones, destrucción, etc.) a Dachser y a Broker.

Normativa aplicable:
Artículo 1158 del Código Civil: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.

Fallo:
Broker fue condenada por su condición de propietaria e importadora de la mercancía, y receptora de ésta en virtud del «House BL» emitido por OE Spain, así como porque “conforme al INCOTERM CIF aplicable al caso presente, tiene la obligación de retirar la mercancía en el puerto de destino.”
Por contra, Dachser fue absuelta. Dachser no había concertado contrato alguno con OE Spain, ni se había comprometido al embarque de la mercancía, ni al pago o abono del f‌lete, ni intervino como transitaria de Broker. El hecho de que con anterioridad hubiera pagado algunas facturas por cuenta de Broker no le hace responsable solidario frente a OE Spain. Según la Sala, “el deudor real y verdadero es Broker”. Y añade: “la acción de regreso o reembolso a que da lugar el pago por tercero a que se ref‌iere el artículo 1158 del C. Civil únicamente puede ejercitarse contra el deudor verdadero y real, Broker, y no contra quien aparece como despachador de aduanas de éste, Dachser.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 2024.

este articulo no supone asesoramiento legal

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