Seguro marítimo. Navegación de recreo. Exclusión del riesgo.

Hechos:
D. Alén reclamó a Plus Ultra Seguros la suma de 6.936,93 euros por los daños sufridos en la embarcación de recreo de su propiedad. Los daños sufridos en la embarcación tuvieron su origen en las filtraciones de agua de lluvia al interior de la misma a través de dos elementos: la pieza de teka del suelo de la banda de Er, en proa, y el desagüe de los huecos de asiento de las colchonetas. La embarcación estaba asegurada bajo la póliza “Yates Plus”, que incorpora las cláusulas inglesas denominadas “Institute Yacht Clauses” de 1 de noviembre de 1985 (IYC). La cláusula 9 del IYC señala los riesgos cubiertos haciendo constar «sujeto siempre a las exclusiones de este seguro». La citada cláusula en su punto 2 dispone: «Y, siempre que tal pérdida o avería, no sea consecuencia de falta de la debida diligencia del Asegurado, Armadores o Gerentes, este seguro cubre: 2.2. pérdida de o daños del objeto asegurado, … causadas por: 9.2.2.2 La negligencia de cualquier persona, pero excluyendo el costo de subsanar cualquier defecto que resulte bien por negligencia o por incumplimiento de contrato con respecto a cualquier trabajo de reparación o de modificación que se lleve a cabo por cuenta del Asegurado y/o Armadores, o con respecto al mantenimiento del buque».
Normativa aplicable:
Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Artículo 406. 1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima. En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro. 2. Los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario.
Fallo:
En sede judicial quedó probado que los daños cuya indemnización se reclama, derivaban del deterioro o desgaste por uso o funcionamiento, así como por defectos de mantenimiento. La Sala interpretó la cláusula 9.2 de la IYC según sigue: “se excluyen de la cobertura, de forma expresa, los daños con origen en la falta de mantenimiento del buque que sea imputable al asegurado ante deficiencias manifiestas, como son juntas de goma despegadas y desagüe en un estado muy deteriorado, lo que constituye una falta de diligencia atribuible a aquel, y, en todo caso, los que tienen su origen en el mero desgaste por su uso o funcionamiento”. Bajo dicha interpretación, el tribunal desestimó la demanda de D. Alén con imposición de costas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de mayo de 2024.

Esta publicación no constituye asesoramiento legal.

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