Compraventa de girasol. Impago. Cuantificación del precio.

Hechos:

Agrobis SL vendió a Viterra Agrícola España SA dos partidas de girasol (3.520 kg de la variedad pipa y 9.420 kg de la variedad alto oleico), cuyo precio quedó sin determinar en el contrato. La mercancía fue efectivamente entregada, pero la compradora se negó a pagar el precio que fijó la vendedora en tanto en cuanto no se solventara una liquidación anterior pendiente relativa a un suministro de maíz. En sede judicial, la compradora alegó que el contrato era inválido ya que le faltaba el elemento esencial del precio, y que éste no podía fijarse unilateralmente por la vendedora.

Normativa:

• Artículo 1447 Código Civil: “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.”

• Artículo 1448 Código Civil: “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.”

• Articulo 708.2. Ley de Enjuiciamiento Civil: “Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el tribunal, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.”

Fallo:

La Sala dio la razón a la vendedora. No es necesario que el precio esté fijado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato; “basta que sea determinable o que puede determinarse después sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes, prohibiéndose la unilateralidad en su fijación o que pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes…” El conflicto sobre la determinabilidad del precio puede remediarse utilizando “medios razonables para su determinación cuantitativa que sean ajenos al arbitrio o unilateralidad de las partes. Al respecto, puede servir como pauta para la concreción del precio el “usual en el mercado” (art.708.2 LEC), o el de cotización que tenga en una “Bolsa o mercado” a que se refiere el art. 1448 CC que entre otras cosas fungibles menciona los ‘granos’”. Así las cosas, la Sala concluyó que el contrato era válido y que la cuantificación del precio debía hacerse según el índice de precios de la Lonja Agropecuaria de León en la fecha más cercana a la del contrato, sin que ello conformara una cuestión nueva que no pueda abordarse en el recurso de apelación.

Sentencia de 7 de febrero de 2025 de la Audiencia Provincial de León

Comparte esta entrada
España

Abogados Asociados para el Comercio, la Navegación y la Industria, S.L.P.

Via Augusta 143, 08021 Barcelona
Tel. +34 934146668

Reino Unido

AACNI (England) Limited

Palladia, Central Court, 25 Southampton Buildings, London WC2A 1AL
Tel. +44(0)2071291271 

Brasil

AACNI Faust de Souza Consorcio de Advogados

Rua Dom Pedro II, 1153, CEP 89121-000, Rio dos Cedros, Santa Catarina
Tel. +55 479 91 64 07 44

Proyecto financiado por la 
Unión Europea – Next Generation EU

AACNI