Hechos:
El Pajizo SL contrató a Mosca Marítimo SL el transporte multimodal en contenedor de una partida de ajos desde Montalbán de Córdoba para su embarque en el puerto de Algeciras y transporte a Yuan (Taiwán). Según las instrucciones del cargador y lo manifestado en el conocimiento de embarque multimodal, la mercancía debía viajar a una temperatura de -3ºC. Durante el transporte temperatura alcanzó una media de 4,1ºC. Al llegar a destino, la mercancía presentaba hongos y fue rechazada por las autoridades sanitarias taiwanesas, por lo que tuvo que ser retornada a origen. El porteador contractual, Mosca Marítimo SL, rechazó cualquier responsabilidad alegando que la mercancía ya se encontraba en mal estado con anterioridad a la carga en el contenedor.
Normativa:
- Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Artículo 68.1 “El contrato de transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto.”
- Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Artículo 277.1. “El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.”
- Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Artículo 217. 2. “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”
Fallo:
La Ley de Navegación Marítima, las Reglas de La Haya-Visby y el Convenio CMR establecen un sistema especial de carga probatoria que deja sin efecto la norma general del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establecen “un sistema objetivado o de presunción de culpabilidad en el transportista, salvo prueba en contrario demostrativa de que los daños, pérdidas o retrasos no le son imputables.” Según este sistema, no es la parte actora quien debe acreditar la causa de los daños, sino que es la propia demandada quien tiene que acreditar que los daños no se produjeron durante el transporte, ya sea porque la mercancía tenía un defecto de origen o porque la carga no se realizó adecuadamente. Se presume, por tanto, que los daños son responsabilidad del transportista salvo que concurra alguna causa de exoneración, y es el transportista quien debe probar la concurrencia de dicha causa.
Comoquiera que Mosca Marítimo SL no pudo probar que la mercancía ya se encontraba en mal estado con anterioridad a la carga, fue hallada responsable y condenada al pago de los daños causados. Además, la Sala consideró que “teniendo en cuenta que la demandada es transitaria, es indiferente en qué fase del transporte se haya producido el daño, dado que responde desde el momento de la carga hasta el momento de la descarga.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de enero de 2024.
Este artículo no constituye asesoramiento legal.