Hechos:
La embarcación rápida «Deseada 2», propiedad de Alesfra Export SL (“Alesfra”) y asegurada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA (“Allianz”), encalló sobre una roca en el trayecto entre los puertos de Ibiza y Formentera, a consecuencia de lo cual se abrió una vía de agua en el casco de la embarcación. De los gastos de reparación del casco y de salvamento se hizo cargo Allianz, pero no de los de reparación de los ejes, arbotantes, hélices y timones, cuyo importe ascendía a la cantidad de 22.941,60 euros. La póliza incorporaba las «Institute Yacht Clauses», cuya cláusula 19.3 para lanchas rápidas tiene carácter preferente sobre las demás. Dicha cláusula 19.3 excluye cualquier reclamación que afecte al timón, arbotante, eje o hélice, si los daños son a causa de -entre otros “choque que no sea con otro buque, muelle o malecón”. La cuestión era si la cláusula 19.3 era de aplicación y si, aun siéndolo, era limitativa de los derechos del asegurado, o, por el contrario, era una cláusula delimitadora del riesgo.
Normativa:
- Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Artículo 407: “Carácter dispositivo. 1. Salvo que expresamente se disponga de otra forma, las partes del contrato podrán pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas.”
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Artículo 3: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
Fallo:
La Sala constató que Alesfrahabía contratado,además del seguro obligatorio de embarcaciones, un seguro voluntario de daños “que no está sometido al régimen de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro sino al de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, esto es, al principio de libre pacto.” El principio de libertad de pacto por el que se rige el clausulado propio del seguro voluntario de daños, esto es las «Institute Yachts Clauses» o reglas inglesas, determina que la incorporación de cualquier cláusula no se vea afectada por la cautela del artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. Por lo que, en general, “para que pudiera resultar de aplicación una disposición de las ‘Institute Yachts Clauses’ o reglas inglesas, basta con que el asegurado tuviera conocimiento de que las mismas eran aplicables.” Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que Alesfra conocía, antes de la producción del siniestro, que las «Institute Yachts Clauses» (incluida la cláusula 19.3) formaban parte de la póliza.
En cuanto a si la cláusula 19.3 era limitativa de derechos o era delimitadora de la cobertura del riesgo, la Sala ratifica lo segundo “por cuanto que no estamos ante un supuesto de definición de los eventos que quedarán o no sujetos a la póliza, si no ante la determinación del alcance de la cobertura a la que se extiende el riesgo cubierto, en este caso, los daños causados como consecuencia de un choque con un objeto distinto de una embarcación, muelle o malecón, motivada por la velocidad inadecuada de la embarcación. Y de los daños motivados por esta circunstancia, las partes voluntariamente han acordado que se excluyan los que afectan al timón, eje, arbotante o hélice.” Por tanto, aunque resultara de aplicación el citado artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (quod non) la cláusula 19.3 de las “Institute Yacht Clauses” seguiría siendo válida y efectiva.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2024.
Este artículo no constituye asesoramiento legal.