La Ley de Eficiencia en la Justicia y el Arbitraje

El pasado 3 de enero se publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Dicha ley introduce cambios substanciales en el aparato judicial español con el fin de agilizar y optimizar la administración de justicia. Modifica leyes tan estructurales como la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras.
La ley 1/2025 otorga un papel preponderante a los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional. A los efectos de esta ley, “se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”. El carácter abierto de esta definición permite incluir medios de solución alternativos y dotarlos de mecanismos equiparables a los ya previstos para el arbitraje y la mediación.

A continuación, destacamos las novedades que la Ley 1/2025 introduce en materia de arbitraje.

Facultad de disposición
Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Estos actos de disposición podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución, salvo cuando se haya señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
La derivación a cualquier medio de solución de controversias podrá plantearse por el/la letrado/a de la Administración de Justicia o el/la juez/a o tribunal, pero requerirá la conformidad de los litigantes.

Apoderamiento
En los procedimientos judiciales se mantiene la obligación de disponer de un poder especial que faculte al procurador para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache la ejecución sea superior a 2.000 euros.

Confidencialidad
El proceso de negociación y la documentación utilizada en el medio adecuado de solución de controversias son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.
La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los/as abogados/as intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga. Todos ellos quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de tal modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.
El deber de confidencialidad admite las siguientes excepciones: (a) dispensa de todas las partes intervinientes, (b) impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas, (c) solicitud mediante resolución judicial motivada del orden jurisdiccional penal, o (d) razones de orden público.
En consecuencia y sin perjuicio de las excepciones mencionadas, no podrá ser admitida como prueba en un procedimiento judicial ninguna información confidencial, al estar prohibida según lo dispuesto en el artículo 283. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, en caso de que se revele información o se aporte dicha documentación, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente judicial.

Medidas cautelares especificas
Los tribunales jurisdiccionales tendrán la facultad de acordar la anotación preventiva de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

Ejecución
Llevan aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública

Además de los anteriores cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley 1/2025 introduce novedades también en las siguientes leyes:

Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales:
El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución (artículo 18).

Ley 4/2014 Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación:
Además de la mediación, la conciliación y el arbitraje mercantil, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación podrán desempeñar otros medios adecuados de solución de controversias.

La Ley 1/2025 entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, a excepción del título I, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley, que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación.

Esta publicación no constituye asesoramiento legal ni puede ser usada con fines probatorios.

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