Daños en la mercancía. Carta de porte. Prórroga de competencia.

Hechos:

Moonstar Internacional SL demandó a la naviera CMA CGM SA por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del transporte marítimo de mercancía (dátiles) desde el puerto de Trípoli al puerto de Valencia. La citada naviera se oponía alegando que los tribunales españoles no eran competentes al amparo de una cláusula de sumisión a los Tribunales de Comercio de Marsella, que se hallaba inserta en la carta de porte («non-negotiable waybill»). Dicha carta de porte había sido formalizada entre el cargador y la citada naviera, y en ella no figuraba la firma o endose a favor de la actora. Esta, por su parte, negaba que se hubiera producido la transmisión de la prórroga de competencia ya que el documento en cuestión no era un conocimiento de embarque.

Normativa:

 Artículo 468 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima: «Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.«

  • Artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.”

Sentencia:

La Sala reconoce la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordena el sobreseimiento del procesoal ser competentes los tribunales de Marsella. Teniendo la actora y la demandada su domicilio en la Unión Europea, es de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012. El hecho de que el título del transporte no fuera propiamente un conocimiento de embarque sino una carta de porte (“non-negotiable waybill”), “no impide la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, en un contexto en que la demandante tenía su domicilio en España, y la sumisión, en el momento de producirse los hechos y de la presentación de la demanda, lo era respecto de un estado miembro”. Así las cosas, la Sala considera que la prórroga de competencia inserta en la carta de porte de CMA CGM SA es válida y conforme al derecho de la Unión.

En cuanto a la transmisibilidad de la prórroga de competencia hay que caer en la cuenta de que el transporte desde Trípoli se había negociado y pagado por la firma Romeu & Cía. SA en España, quien actuaba en representación de la actora. Por ello, la Sala observó que la actora no fue en absoluto ajena a la contratación del transporte y, por tanto, quedaba obligada a la prórroga de competencia. Al respecto, la Sala dice lo siguiente: “se ha de distinguir según que la relación procesal sea entre el cargador y el porteador, o entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, si acciona el cargador, queda sujeto a la cláusula. En el segundo -tercero que no ha sido parte en el contrato- sólo podrá oponerse la cláusula si ésta es válida y el tercero ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones con arreglo al derecho nacional aplicable.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9) de 24 de octubre de 2023.

Este artículo no constituye asesoramiento legal.

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