Contrato de transporte multimodal. Daños en la mercancía. Caducidad de la acción.

Hechos: La asegurada de Zurich, Coopecarn Girona SLU, contrató los servicios de Manipulaciones Portuarias Grupajes y Tránsitos SAU (“MPG”) para la organización del transporte de una mercancía desde sus instalaciones en Gerona hasta las de su cliente en Chile. Cumpliendo con el encargo, MPG subcontrató la fase del transporte marítimo a Hapag-Lloyd. La mercancía viajó en el interior de un contenedor “Refeer” de 20 pies y requería una temperatura de -18°C. Durante el viaje, la alarma del frigorífico reportó un ascenso de la temperatura a consecuencia del cual la mercancía se estropeó en su totalidad. Cumpliendo con lo pactado en la póliza de seguros, Zurich Insurance Plc. (Sucursal en España) indemnizó a Coopecarn Girona SLU y, subrogándose en el contrato de transporte, reclamó el importe de los daños a MPG.

Normativa:

  • Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Artículo 277.2. “Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.”
  • Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 (Reglas de La Haya-Visby). Artículo 3.6. “El porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción».

Fallo: La mercancía debió entregarse el 12 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2019, por lo que entre ambas fechas transcurrió más de un año. Aunque se hizo una reclamación extrajudicial en fecha 25 de julio de 2019, la misma no interrumpe el plazo anual del artículo 3.6 del citado Convenio, ya que dicho plazo es de caducidad y no de prescripción. La Sala dice: “El Tribunal Supremo ha interpretado desde un principio el plazo como de caducidad, que puede ser apreciada a instancia de parte o de oficio, calificación que lleva aparejada que no puede interrumpirse su cómputo y que no le es aplicable el artículo 1973 Código Civil.”

Sentencia núm. 17/23 de la Aud. Prov. de Barcelona (Sección 15ª) de 12.01.23.

Resumida por Albert Badia ­­/ albertbadia@aacni.com


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