Contrato de pasaje. Accidente. Responsabilidad contractual.

Dña. Estefanía compró un pasaje a Transmediterránea SA para el trayecto Ciudadela-Mallorca. Al embarcar, tropezó con los pilones colocados en la rampa de la bodega del barco y sufrió una caída. Ello le ocasionó unas lesiones que le provocaron la baja médica, hospitalización e intervención quirúrgica.

Dña. Estefanía demandó a Transmediterránea SA.  Alegaba que no se habían dispuesto «fingers» para facilitar el embarque como acceso alternativo a bordo en el embarque del pasaje por la bodega del buque; que el personal de abordo no adoptó ninguna medida de seguridad durante el embarque, lo que provocó el tropiezo y posterior caída y que el creador del riesgo debe adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la producción de daños y perjuicios.

La Sala declaró hechos no controvertidos que el acceso al barco se hizo a través de una rampa -no por un acceso para pasajeros-, la existencia del pilón, y la caída de Dña. Estefanía. Transmediterránea SA era la encargada del embarque del pasaje y, pudiendo hacerlo a través de los «fingers » o de la bodega, prefirió esta segunda alternativa, a su conveniencia, pero no advirtió de la existencia de pilones no visibles ante un embarque conjunto; y no probó que éstos estuvieran señalizados suficientemente, ni tampoco que hubiera elementos personales que dirigieran el embarque para procurar la seguridad del acceso del pasaje. Consiguientemente, la responsabilidad única de la caída es imputable a Transmediterránea SA, desestimándose cualquier porcentaje en concurrencia de culpas.

El contrato de pasaje se presenta como aquel contrato por virtud del cual una persona se obliga, mediante precio y en las condiciones que se establezcan, a trasladar pasajeros, con o sin equipajes, por mar de un puerto a otro. Se trata de una obligación de resultados. Entre las obligaciones del porteador, la ley impone la de “poner y mantener el buque en estado de navegabilidad y convenientemente armado, equipado y aprovisionado para realizar el transporte convenido y para garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros a bordo, de acuerdo con las condiciones que fueran usuales en el tipo de viaje contratado.”

La Sala aclaró que éste era un caso de responsabilidad contractual al amparo de los artículos 290 y 298 de la Ley de Navegación Marítima 14/2014. La responsabilidad civil que se predica del transportista lo es como consecuencia del contrato de pasaje. Dicho régimen es el contemplado en el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y Equipajes por Mar, hecho en Atenas en 1974, con los protocolos que lo modifican y de los que España es parte, así como en las normas de la Unión Europea, tales como el Reglamento (CE) nº 392/2009, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, que pretende garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar. Y, en sede nacional, el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de junio de 2019.

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