Compraventa internacional. Incoterm CIF. Transmisión del riesgo.

Hechos: Marcos Sotoserrano SL vendió a Iberko Limited una partida de productos cárnicos congelados en posición CIF Busán, Corea de Sur. La mercancía salió de las instalaciones del vendedor con todos los certificados sanitarios y aduaneros en regla, y seguidamente fue embarcada en el puerto de Valencia para su transporte a Busán. Tras llegar a destino, fue trasladada por carretera a Seúl, donde se depositó en un almacén franco a la espera de que las autoridades aduaneras acordaran el despacho a la importación. Allí fue objeto de un control aleatorio que prohibió su importación al no encontrarse apta para el consumo humano. A raíz de lo anterior, la compradora rehusó pagar el precio de la mercancía y reclamó daños y perjuicios a la vendedora, quien, a su vez, reclamó a aquélla el pago del precio.

Normativa:

  • Convención de Viena de 11 de abril de 1980 (artículo 1.1): «La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o, b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.»
  • Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (artículo 4): «1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida…el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos… 2. Se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central.»

Fallo: En los contratos de compraventa internacional, la prestación característica es la entrega de la mercancía y, dado que es España donde se entregó la misma y donde se encuentra la residencia habitual del vendedor, se debe aplicar la Convención de Viena como parte del ordenamiento jurídico español. En cuanto al fondo de la cuestión, de la prueba practicada se infiere que la mercancía estaba en condiciones aptas para el consumo humano cuando fue embarcada en el puerto de Valencia. Se infiere, además, «que la trasmisión del riesgo, por aplicación de la normativa vigente, se produjo cuando el vendedor puso la mercancía a disposición de comprador una vez embarcada la mercancía en el buque del puerto de Valencia, embarque que estuvo acompañado de toda la documentación requerida, en los términos que sostiene la parte actora ahora recurrida, y que no ha sido desvirtuada por la prueba de la demandada-re conveniente, que no ha acreditado que la mercancía estuviera viciada en origen.» No resultan, por tanto, aplicables los artículos 49 y 74 de la Convención de Viena que permiten la resolución del contrato por incumplimiento esencial de obligaciones, con indemnización de daños, siendo ineludible que el comprador pague al vendedor el precio íntegro de la mercancía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 16 de mayo de 2023.

Comentada por Albert Badia / albertbadia@aacni.com

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