Compraventa de cereales. Cláusula rebus sic stantibus. Incumplimiento.

Hechos:
Cereales Blanco SL vendió trigo y cebada a Alta Moraña Soc. Coop. Esta dejó impagada una parte del precio alegando un incumplimiento previo de Cereales Blanco SL por no haber suministrado la totalidad de la mercancía acordada. Según Cereales Blanco SL, el incumplimiento no era tal ya que estaba amparado por la cláusula rebus sic stantibus que, sin estar expresamente prevista en el contrato, permite eludir el cumplimiento de un contrato si las circunstancias han cambiado tanto que hacen inviable el cumplimiento. Las circunstancias que Cereales Blanco SL alegaba consistían en una subida pronunciada en el precio de mercado del cereal. Cereales Blanco SL resolvió el contrato con base en dicha cláusula, y, seguidamente, Alta Moraña Soc. Coop. le reclamó los daños y perjuicios que le supuso comprar a terceros el cereal a un precio superior al que Cereales Blanco SL debía suministrarle.

Normativa:
Artículo 1224 del Código Civil. “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución”

Fallo:
La Sala desestimó las pretensiones de Cereales Blanco SL al entender que había incumplido el contrato. La invocación de la cláusula rebus sic stantibus no pudo prosperar por cuanto que el incremento en el precio del cereal era imprevisible y/o inevitable, y de la propia pericial resultó que el cereal había experimentado una variación al alza continuada y constante desde antes incluso de la conclusión del contrato. Consideró, además, que Cereales Blanco SL podría haber instado una revisión de las condiciones del contrato, pero en ningún caso una resolución unilateral (exoneradora de sus obligaciones y responsabilidad) que la invocación de la cláusula rebus sic stantibus no puede amparar. Consideró que “en supuestos de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a la constitución de las obligaciones para las partes (…), puede llegarse a una modificación de dichas obligaciones, pero nunca a la extinción, ni a la resolución o la anulación de la obligación”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 3 de febrero de 2025

Este artículo no constituye asesoramiento legal.

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