El Valor del Silencio en las operaciones de Comercio. Por Juan Antonio Távara. (Revista Agricultura. Núm.994)

El tráfico mercantil no admite dilaciones. Las operaciones de comercio no pueden detenerse para implementar grandes rituales formales. Los operadores del mercado requieren dinamismo para contratar y ejecutar. El precio de la oportunidad perdida es demasiado alto. Por eso el Código de Comercio español, vigente desde 1885, reconoce como fuente de Derecho con carácter vinculante los usos y costumbres observados en cada plaza, y ese reconocimiento se repite en prácticamente todos los sistemas mercantiles contemporáneos. Es decir, el ordenamiento jurídico, para ser útil y eficiente, da carta de validez a las dinámicas formas de contratar utilizadas por los comerciantes alrededor del mundo.

¿QUIÉNES INTERVIENEN EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO?

Vendedores, compradores e intermediarios o mediadores, sin importar en qué punto del planeta se encuentren. Cada día se celebran infinidad de operaciones de comercio y en la mayoría de los casos las partes de las mismas no se conocen, siendo probable que nunca lleguen a conocerse. Con la misma facilidad y dinamismo se puede comprar desde Barcelona mercancía ubicada en Tarragona de propiedad de un vendedor madrileño, que comprar desde Lima mercancía ubicada en Singapur de propiedad de un vendedor holandés. Es más, en la mayoría de los casos dicha mercancía ni siquiera existe en el momento en que se celebra la compraventa, lo que no constituye impedimento para que las partes puedan contratar y obligarse en relación a la misma. Las operaciones de comercio que referimos se celebran casi siempre de forma verbal. En Europa, a falta de pacto en contrario, los términos contractuales se someten a la legislación vigente de la plaza en que se cumpla la obligación esencial (vg. entrega de la mercancía y/o pago del precio), lo mismo que la resolución de las controversias que pudieran surgir. Eso sí, las partes no suelen estar solas en su empeño comercial. El comercio mercantil, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, suele estar promovido, incentivado y hasta amparado, por intermediarios de comercio o mediadores, coloquialmente denominados “brókers”, que conocen el mercado y suelen cobrar como honorarios por sus servicios una comisión determinada en base al importe de cada contrato.

LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO

El intermediario cuenta con múltiples contactos comerciales en el mercado nacional e internacional. Además, maneja información actualizada en relación a mercancía disponible, plazas y precios vigentes en el mercado. En algunos casos, éste también es capaz de anticipar o prever el comportamiento futuro de ese mercado que conoce y transita diariamente, aunque tales previsiones siempre sean susceptibles de cambio o revisión. Esta visión privilegiada del mercado permite al intermediario poner en contacto a las partes interesadas en una operación de comercio, facilitando no sólo la información que éstas necesitan sino también la posibilidad de contratar nacional o internacionalmente. Así pues, conocido el interés en contratar de una y otra parte, el intermediario acerca sus posiciones y permite que éstas pacten verbalmente con su mediación los términos esenciales del contrato a celebrar (calidad, cantidad, precio, plazos, forma y lugar de entrega, etc.). El acuerdo verbal entre las partes se recoge por el intermediario en una “minuta” que éste hace llegar sin demora a las mismas. Dicha minuta no requiere de firma ni de señal alguna de aceptación, quedando únicamente a la espera del cumplimiento de los plazos pactados para la ejecución del contrato por las partes del mismo. La figura del intermediario de comercio no es una figura típica en el ordenamiento jurídico español. Esto no quiere decir que no sea habitual (que lo es y mucho) sino que el sistema español no contiene una regulación específica del intermediario, de su rol en la contratación mercantil y de las consecuencias jurídicas que resultan aplicables al mismo. Al intermediario de comercio podemos aplicarle la regulación del mandato (verbal) que establecen las normas del Código Civil español, o las del comisionista mercantil que reconoce el Código de Comercio, pero lo dispuesto para una y otra figura no termina de cubrir el amplio espectro que en realidad abarca. En algunos otros casos, con menor acierto desde nuestro punto de vista, se ha pretendido aplicar analógicamente a éste la regulación prevista en la ley española del Contrato de Agencia y hasta exigir requisitos formales propios de la representación, sin que tales casos se asemejen al verdadero papel que cumple el intermediario de comercio en el tráfico mercantil.

EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES

En esa medida, para conocer y entender la trascendencia jurídica del intermediario de comercio en el sistema español, es indispensable recurrir a las decisiones de los tribunales, que son los que interpretan en cada caso el alcance de su función y dotan de contenido jurídico los contratos verbales celebrados con su intervención. Hasta hace sólo algunos años, a los tribunales ordinarios españoles les costaba aceptar que las partes pudieran cerrar importantes operaciones mercantiles y celebrar contratos millonarios mediante simples llamadas telefónicas. De hecho, a pesar de tratarse de usos y costumbres perfectamente arraigados en el tráfico mercantil, no se terminaba de entender el rol del intermediario ni el valor de la minuta que recogía el acuerdo verbal de las partes. Así, ante el incumplimiento interesado de alguna de las partes (vg. por una bajada o subida estrepitosa del precio de la mercancía contratada), los tribunales exigían que se acreditaran las facultades de representación del intermediario de comercio, al tiempo que cuestionaban que la minuta no viniera firmada y/o ratificada por las partes del contrato. No obstante, la tendencia viene cambiando y existen actualmente suficientes antecedentes jurisprudenciales que revelan que los tribunales empiezan a aceptar pacíficamente dichos usos mercantiles, además de entender adecuadamente el rol fundamental del intermediario y su minuta en la contratación verbal que realizan los comerciantes. De hecho, en el año 2013, el propio Tribunal Supremo español reconoció expresamente la forma verbal de contratar a través del intermediario como un uso de comercio imperante en el mercado, reconociendo también la minuta comunicada a las partes como prueba de los términos en que éstas contrataron, siempre que las mismas no la cuestionaran al recibirla. Dicho pronunciamiento, ha tenido reflejo en recientes sentencias de múltiples Audiencias Provinciales alrededor de España, consolidando cada vez más el precedente antes indicado.

EL VALOR DEL SILENCIO

Así, para los tribunales españoles, el silencio del comerciante al momento de contratar a través de un intermediario adquiere plena validez y trascendencia jurídica. A diferencia de otros ámbitos de contratación en los que el silencio carece de significado y no puede ser sinónimo de aceptación o consentimiento, en el ámbito de las operaciones de comercio el silencio tiene un valor concreto y eficiente, que obliga y genera una expectativa económica que no puede ser ignorada. El valor jurídico del silencio obliga al comerciante, que no sólo está vinculado a los pactos verbales alcanzados a través del intermediario, sino que deberá ser diligente al verificar que la minuta que recibe recoge lo efectivamente acordado, evitando así indeseables controversias posteriores. En caso de duda, es recomendable que el comerciante solicite inmediatamente al intermediario la rectificación y/o aclaración de lo que la minuta contenga, ya que lo contrario comportará asumir obligaciones que no le corresponden o no puede cumplir. Es decir, hoy en día, en el ámbito de las operaciones de comercio nacional e internacional, los tribunales españoles por fin entienden que el silencio de las partes comporta una aceptación tácita de aquello que les ha comunicado el intermediario a través de su minuta, lo que sin duda favorece el dinamismo requerido en el tráfico mercantil y brinda a los comerciantes la seguridad indispensable para contratar sin temor a que las fluctuaciones del mercado frustren sus legítimas expectativas comerciales.

Abogado

 

 

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