Transporte marítimo. Cláusula de sumisión. Falta de jurisdicción.

Como consecuencia de los daños a una mercancía causados durante el transporte marítimo desde Busán en Corea hasta Barcelona, la aseguradora AIG Europe, una vez pagada la indemnización al propietario de la mercancía y subrogada en los derechos de éste, ejercitó la acción de repetición frente la transitaria Clasquin T.I. Intercargo 1999 SA (Clasquin).

Para la ejecución del transporte Clasquin había subcontratado a la naviera MSC. Esta, a su vez, había emitido un conocimiento de embarque en el cual el propietario de la mercancía aparecía como destinatario en Barcelona de la carga. Dicho conocimiento incorporaba una cláusula de sumisión expresa a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres.

Clasquin cuestionó la competencia de los tribunales españoles alegando que la acción debía formularse ante el Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Sala desestimó la cuestión de competencia y se declaró competente para resolver el fondo del asunto. En concreto, resolvió que “la cláusula de sumisión a los tribunales extranjeros incluidos en el conocimiento de embarque es oponible a los que han sido parte en el contrato de transporte marítimo y a los que no siéndolo, han consentido expresamente dicha sumisión”. Cuando el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 alude a las partes de la relación jurídica que acuerdan atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, se está refiriendo, en el caso de transportes en régimen de conocimiento de embarque, al cargador y al porteador, tal y como señala la Sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2000.

Por lo tanto, la eficacia de la cláusula de sumisión expresa a un tribunal extranjero opera únicamente para las partes contratantes, siendo éstos, en el caso del conocimiento de embarque, el cargador y el porteador.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Octubre de 2020.

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