Novedad Legislativa: Modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil

Modificaciones relevantes a la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introduce importantes modificaciones en el orden procesal y procedimental que debemos tener en cuenta:

I. Modificaciones en la tramitación de procedimientos judiciales:

En el orden procesal, sin duda alguna, las modificaciones más relevantes son las ocurridas en el ámbito del denominado Juicio Verbal y los distintos incidentes que deben ser tramitados bajo sus mismas reglas. De hecho, la tramitación del procedimiento experimenta cambios que dejan casi sin sentido que el mismo continúe siendo denominado “Juicio Verbal”.

Sobre dichos cambios en la tramitación del Juicio Verbal, señalar como los más relevantes:

1. El procedimiento no se inicia con demanda sucinta, sino con demanda con los mismos requisitos que para el juicio ordinario. La única excepción a esta regla son los verbales para los que las partes pueden comparecer sin abogado y procurador (cuantía inferior a 2.000€).

2. La contestación de la demanda tendrá lugar por escrito en el plazo de diez (10) días contados desde el emplazamiento.

3. Se admite la reconvención y también la contestación formal a la alegación de nulidad y/o compensación de créditos, en todos los casos con las mismas reglas establecidas para el juicio ordinario, aunque reduciéndose a diez (10) días hábiles el plazo para contestar.

4. La vista sólo tendrá lugar si así lo solicitan expresamente las partes (una de ellas o ambas), que también podrán desistir posteriormente de dicha solicitud (antes de que tenga lugar la vista) si consideran que la controversia es de carácter meramente jurídico.

No obstante, la norma procesal también deja abierta la posibilidad de que sin existir dicha solicitud de parte, el órgano jurisdiccional pueda acordar la celebración de la vista de oficio en cada caso concreto.

5. Efectuada la citación para la vista, las partes tienen cinco (5) días para solicitar la citación judicial de partes, testigos y/o peritos.

6. En la vista se señalarán puntos controvertidos, se aportarán y admitirán medios de prueba, y se actuarán los medios admitidos.

7. Contra la admisión o inadmisión de medios de prueba debe interponerse recurso de reposición que será resuelto verbalmente en la vista, y contra la desestimación del mismo cabe formular protesta a los efectos de la segunda instancia (como ha operado siempre en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario).

8. Se establece expresamente la posibilidad de formular conclusiones al finalizar la actuación de medios de prueba.

No obstante, por la forma en que queda redactada la norma procesal, se trata de una facultad del órgano jurisdiccional más que de un derecho de las partes.

Como ya indicábamos, estas modificaciones afectan también a todos los incidentes previstos para ser tramitados por los cauces del Juicio Verbal, siendo destacables para nuestro ejercicio habitual las modificaciones previstas para el procedimiento Monitorio en el siguiente sentido:

1. Se establece la obligación del órgano jurisdiccional de revisar de oficio el posible carácter abusivo de cláusulas de contratos que sirvan de base al requerimiento judicial de pago y hayan sido suscritos entre un profesional o empresario con usuarios o consumidores. En caso se detecte alguna cláusula o pacto de la naturaleza indicada se dará traslado a las partes por cinco (5) días hábiles, luego de lo cual se resolverá sobre la improcedencia del requerimiento de pago o la continuación del procedimiento.

Esta misma regla también opera para el despacho de las ejecuciones sustentadas en los títulos previstos en el art. 557.1 LEC.

2. Cuando la cuantía del requerimiento de pago no excediera la prevista para el Juicio Verbal y exista oposición del deudor, se dará traslado de la oposición al acreedor/actor para que pueda impugnarla en el plazo de diez (10) días. Una vez más, la celebración de vista queda a expensas de la solicitud de las partes o del criterio particular del órgano jurisdiccional en cada caso concreto.

La misma regla de tramitación procedimental opera a los efectos de la tramitación de la oposición del deudor en los Juicios Cambiarios.

Indicar que estas modificaciones entraron en vigor el pasado 7 de octubre de 2015. No obstante, tanto los Juicios Verbales como los Monitorios y Ejecuciones iniciadas bajo el imperio de la anterior norma procesal continuarán su tramitación con esas reglas hasta que recaiga resolución definitiva.

La única excepción a esta regla viene referida a la suspensión de Monitorios y Ejecuciones sustentadas en contratos suscritos entre un profesional o empresario con usuarios o consumidores. En este último caso, la tramitación del procedimiento se suspenderá para que el órgano jurisdiccional cumpla con revisar de oficio el posible carácter abusivo de cláusulas de dichos contratos.

II. Modificaciones en la actividad profesional:

En el orden procedimental, resulta muy significativa la regulación de la actividad profesional del órgano jurisdiccional, fiscalía, procuradores y abogados, empleando obligatoriamente a partir del 1 de enero de 2016 “los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.

III. Modificación (reducción) de plazo de prescripción previsto para el ejercicio de acciones personales:

Se ha modificado el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince (15) a sólo cinco (5) años el plazo previsto para el ejercicio de acciones personales (vg. responsabilidad contractual) que no tengan plazo de prescripción específico.

En concreto, el artículo 1964 del Código Civil pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Sobre la aplicación de ese nuevo plazo de prescripción se indica que:

“El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.

Es decir, se aplicará el plazo anterior (15 años), pero llegado el 7 de octubre de 2020, se entenderán también prescritas esas acciones, por haber transcurrido los cinco (5) años previstos en la modificación vigente desde el 7 de octubre de 2015.

IV. Modificación Ley de Arbitraje:

Finalmente, también se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que queda redactado del siguiente modo:

1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.

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