EL ESTADO DE ALARMA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS

Además de las pérdidas humanas y de tantas otras calamidades, el COVID-19 dejará tras de sí meses (quizás años) de pleitos. La pandemia ha alterado nuestras vidas en todas sus dimensiones. El mundo de los negocios no es -qué duda cabe- una excepción. Muchos de los contratos que se firmaron antes de decretarse el estado de alarma han sido revisados, renegociados o, si cabe, rescindidos (“las 3 Rs”). Las obligaciones se han vuelto más gravosas ylos derechos, más preciados. Algunos precios han subido y otros han bajado. La oferta y la demanda se han alejado hasta el punto de romper los stocks de algunos productos y de paralizar la venta de otros. Se ha desatado la tormenta perfecta.

Hoy en día los contratos se están incumpliendo por razones muy diversas. En algunos casos hay una imposibilidad material de cumplir el contrato, y en otros se incumple por mero interés o  conveniencia. Veámoslo con un ejemplo. La entrega de un producto en un contrato CIF Barcelona previsto para la segunda quincena del mes de Marzo podía cumplirse con cierta normalidad ya que el puerto de Barcelona no dejó de funcionar. Si el mismo producto se compró en posición FOB Mumbai, la entrega no hubiera podido realizarse a tiempo ya que por esas fechas el puerto de Mumbai estaba cerrado. A diferencia del segundo, el primer caso no presenta una imposibilidad real de cumplimiento. Aun así, las probabilidades de que se incumpla han aumentado exponencialmente.

El “lockdown” y el estado de alarma decretados a raíz del COVID-19 hace que el cumplimiento de algunos contratos sea más gravoso, pero no imposible. Para que la imposibilidad de cumplir un contrato quede impune, debe haber un encaje legal determinado. En derecho español, hablamos de fuerza mayor o caso fortuito para referirnos a aquellas situaciones en las que un hecho imprevisible e irresistible, que resulta ajeno al control y la voluntad de las partes, impide el cumplimiento del contrato. En tales situaciones, quien incumple se ve libre de responsabilidad.

Existen, por otro lado, otras situaciones en las que también se exime de responsabilidad al incumplidor. Son situaciones en las que hay una alteración sobrevenida de las circunstancias que sirvieron de base objetiva para firmar el contrato. Como quiera que las partes no asumieron expresa o implícitamente el riesgo de que tales circunstancias acontecieran, se permite la resolución del contrato sin exigir ninguna responsabilidad. Se trata de casos que se dan (raramente y de forma excepcional) en contratos de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Es lo que se conoce como la regla rebus sic stantibus.

Tanto los casos de fuerza mayor como los de rebus sic stantibus pueden ser consensuados por las partes durante la celebración del contrato. Cuando ello ocurre, el contrato puede enumerar los casos de fuerza mayor (pandemia, fuego, explosión, inundación, cuarentena, etc.), y también precisar reglas o fórmulas para convenir los casos rebus sic stantibus. De otro modo, serán los jueces o los árbitros quienes deberán hacerlo imaginando e interpretando cuál fue la voluntad de las partes en el momento de firmar el contrato.

Albert Badia
Socio director

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